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domingo, 14 de julio de 2019

AUTODEFENSA LABORAL, UNA ALTERNATIVA AL MONOPOLIO DEL DERECHO

Conflicto laboralEn una entrada anterior, nos referíamos al concepto de monopolio del derecho de Pierre Bourdieu. El sociólogo francés introdujo la idea de que el campo jurídico es un espacio en el que se establece una lucha en torno al decir lo que es derecho. Un juego en el que los profesionales del derecho se distancian de los profanos a través del manejo del lenguaje jurídico (Bourdieu, 2000).

Este enfoque de Bourdieu nos sirvió como marco teórico en proyectos en que analizamos las barreras a la judicialización, en problemáticas sobre derechos humanos y, especialmente, en nuestra investigación sobre acoso laboral

Recientemente asistimos a una charla sobre autodefensa laboral que nos pareció la realización práctica más cercana a esas teorías de Bourdieu. Pero, primero: ¿qué es autodefensa laboral? Se trata de iniciar procesos judiciales laborales sin contar con profesionales del derecho. Las normas laborales españolas lo permiten en los actos de conciliación y en los juzgados de primera instancia. Además, el proceso de digitalización en el que vivimos ha permitido el surgimiento de portales en los que se cuelgan formatos de papeletas de conciliación laboral e, incluso, demandas. De modo que la, en otros tiempos imposible, tarea de elaborar una demanda judicial se ha convertido en algo más al alcance de los profanos.

Nos pareció de gran interés la exposición de los logros alcanzados por un grupo de trabajadoras/es de CNT-Barcelona, que no sólo están ganando juicios a través de acciones de autodefensa; sino que han logrado judicializar problemas bastante olvidados por los abogados laboralistas, como la cesión ilegal de trabajadoras/es. E, incluso, habían conseguido inhabilitar para contratar con el estado a una gran empresa del sector de informática por condenas repetidas por vulneración a los derechos de las trabajadoras/es. Todo ello combinado con piquetes y otras expresiones de acción directa.

A primera vista, la autodefensa laboral puede ser vista como una estrategia utópica. Pero, bajo nuestro punto de vista, muestra un camino de empoderamiento no sólo a nivel sindical, sino en el plano de las víctimas y los colectivos dedicados a la defensa de los derechos humanos.


BIBLIOGRAFÍA

Bourdieu, P. (2000). Elementos para un sociología del campo jurídico, en Bourdieu, P. y Teubner, G., La fuerza del derecho. Bogotá: Uniandes.

domingo, 21 de abril de 2019

LA CONSTRUCCIÓN DEL SUJETO RADICAL ISLÁMICO POR EL APARATO DEL ESTADO

Derecho penal de riesgo
Imagen de una detención por enaltecimiento islamista
Recomendamos el artículo del sociólogo Jesús Aguerri (2018), que analiza el discurso del estado en torno al islamismo. Para ello, realiza análisis de discurso sobre sentencias judiciales españolas que se engloban en la persecución penal de la radicalización islamista: enaltecimiento del terrorismo (art. 578 del Código Penal), la difusión del terrorismo (art. 579) y el autoadoctrinamiento (art. 575.2 párrafo 2). 


Parte de la idea de Foucault de que las ciencias del hombre, en este caso el derecho, han posibilitado formas de conocimiento y técnicas de gobierno que serán a la vez “modalidades de ejercicio del poder y modalidades de adquisición y trasmisión del saber” (1999: 221). 

A partir de ahí, establece un discurso relacionado con una retórica bélica destinada a justificar el encarcelamiento de cualquier persona que posea o difunda determinados contenidos, que son clasificados en cuatro ejes diferentes: 

1. Crítica a las acciones de occidente e identificación con los musulmanes que sufren en el mundo como justificación de la violencia. 

2. Defensa teórica de la yihad y cuestionamiento del concepto de terrorismo 

3. Construcción del muyahidín como guerrero y mártir, y 

4. Apoyo a organizaciones concretas 

Cualquiera de ellos puede conllevar encarcelamiento. 

Otros autores (Bernal del Castillo, 2011; Cano Paños, 2015) señalan que el intento de prevenir el llamado terrorismo islámico está convirtiendo el Derecho Penal antiterrorista en un Derecho Penal del Riesgo. Entendiendo el riesgo en el sentido foucaultiano de expresión de ejercicio del poder. Y convirtiendo el derecho penal, a partir de la lógica bélica, en una herramienta de gestión social (Aguerri, J., 2018). 


BIBLIOGRAFÍA 

Aguerri, J. (2018) La doble dimensión de la radicalización islamista. En: ENCRUCIJADAS. Revista Crítica de Ciencias Sociales || Vol.16, 2018, a1607. 

Bernal del Castillo, J. (2011) "Una visión crítica del nuevo delito de promoción del terrorismo del artículo 579.1". En: Revista de Derecho Penal 33: 65-79. 

Cano-Paños, M. A. (2010) Generación yihad: la radicalización islamista de los jóvenes musulmanes en Europa. Dykinson: Madrid. 

Foucault, M. (1999) Estrategias de Poder. Barcelona: Paidos.

domingo, 6 de mayo de 2018

EL ESTADO DEL BIENESTAR: SICKO DE MICHAEL MOORE

Imagen de un expediente de la sanidad privada
En entradas anteriores hemos reflexionado a la luz de Sping-Andersen (1993) sobre el Estado del Bienestar. Ahora quisiéramos proponer el documental Sicko (2007) de Michael Moore, quien realiza una crítica mordaz sobre el sistema de salud de Estados Unidos.

Al igual que Sping Andersen, plantea el papel que juegan el Estado, el mercado y la familia para dar respuesta a un derecho fundamental como es el de la salud. De manera a veces irónica expone el nivel de mercantilización de la salud en EEUU y pone en contraposición a este modelo la situación vivenciada por ciudadanos canadienses, ingleses, franceses y cubanos, en donde el Estado juega un papel fundamental como garante de este derecho.

Para los docentes, este documental es un recurso pedagógico interesante para comprender el papel del Estado en la prestación de este derecho. Para los cinéfilos o personas con inquietudes sociales, es un documental valioso, con momentos jocosos y dramáticos, propio de Michel Moore.

Podéis verlo en: https://www.youtube.com/watch?v=dVdaosweLF8.

domingo, 25 de marzo de 2018

EL NUEVO CONSTITUCIONALISMO LATINOAMERICANO

Este concepto no emergió desde el campo académico sino como resultado de los conflictos sociales que irrumpió en los campos social y político en América Latina. Se presentó como una salida a las permanentes crisis económicas, que se acentuaron con las políticas neoliberales, las cuales acrecentaron los procesos de desigualdad y exclusión social. Una salida política que cristalizó en la transformación de las constituciones, pero no desde la esfera representativa, del ámbito de lo constituido; sino desde el constituyente, desde la soberanía popular.

En este sentido, la existencia del Estado se justifica sólo en cuanto proteja los derechos fundamentales y garantice su eficacia. El control de constitucionalidad se erige como control para evitar los desafueros de los gobiernos de turno y garantía de procedimientos democráticos, los cuales van más allá de la democracia representativa. Como señala Lugo et al “es el poder constituyente primario manifestándose alrededor de temas de interés nacional que son vistos como críticos y que generan pérdida de hegemonía al poder constituido, es decir, hay una crisis dentro del Estado que reclama un nuevo pacto político que permita el reconocimiento de este Estado a partir de acuerdos vinculantes” (2017: 79).

Por un lado, la figura del Estado social de derecho se instaura en las constituciones. Al igual que el neoconstitucionalismo, el nuevo constitucionalismo se afirma en el modelo contributivo-asegurador. Las constituciones garantizan que la renta debe constituirse en prioridad social, distante de la figura de la caridad pública, cristalizando en su carácter universal.

Por otro lado, las nuevas constituciones crean mecanismos de control político y jurídico, a los que los ciudadanos comunes tienen acceso para hacer valer sus derechos. Son los casos de Colombia con la acción de tutela (art. 86) orientada a garantizar los derechos y libertades constitucionales, siendo un mecanismo válido para la protección judicial de los derechos fundamentales de orden económico, social y cultural. O los de Ecuador, que adicionan dos nuevos poderes: la función electoral, administrada por el Consejo Nacional Electoral y el Tribunal Contencioso Electoral; y crea una función de transparencia y control social, que es representada por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social. Igualmente, el caso de Bolivia que constituye un nuevo poder público: el electoral (Lugo et al 2017:59).

Para el caso de Ecuador, el objetivo del proceso constituyente, iniciado en 2007, siguió las pautas del esquema constituyente en el nuevo constitucionalismo: activación directa del poder constituyente sobre las cláusulas de intangibilidad de la Norma —generalmente mediante un referéndum constituyente—; elección democrática de los miembros de la asamblea constituyente; redacción participativa, consultada y plural del proyecto de Constitución; y, en la mayor parte de las ocasiones, referéndum constitucional —aprobación por el pueblo del nuevo texto jurídico—; esto es, un proceso constituyente democrático (Viciano y Martínez Dalmau 2011:3).

Otro hecho importante es que las nuevas constituciones apuestan por la diversidad, por el género, por el respeto a las raíces de los pueblos, por el pluralismo político, por el medio ambiente, por el pacifismo y la convivencia ciudadana (visión civilista) y por la armonía con la naturaleza, en post del buen vivir (Lugo, et al, 2017)

En este sentido, algunas constituciones latinoamericanas, como la de Colombia,  Ecuador y Bolivia, no sólo incorporan elementos fundamentales del Estado Social de Derecho –ausente en buena parte de ellas-, sino que van más allá, apuestan a la construcción de democracias participativas, apelan a la consulta permanente, al constituyente primario. Como señalan Viano y Martínez “el primer problema del constitucionalismo es servir de traslación fiel de la voluntad constituyente y establecer los mecanismos de relación entre la soberanía, y la constitución, entendida en su sentido amplio como la fuente del poder (constituido y, por lo tanto, limitado) que se superpone al resto del derecho y a las relaciones políticas y sociales” (citado por Lugo, 2017: 79).

Si bien en estos países el distanciamiento entre lo teórico y lo práctico es más evidente que en Europa debido a la amplia desigualdad social, es indudable que el nuevo constitucionalismo ha provisto de herramientas jurídicas para hacer de los ciudadanos sujetos de derecho y para proveer de legalidad y legitimidad la lucha por la inclusión social. Además, es necesario destacar que las constituciones fundacionales latinoamericanas no han sido resultado de procesos constitucionales plenamente democráticos, encontrándose más distantes del poder soberano que encarna el constituyente (el pueblo).

Como señalan Martínez y Viciano (2011) el nuevo constitucionalismo es fundamentalmente una teoría democrática de la constitución, siendo su aporte el llamado a la participación ciudadana para la construcción de la justicia social, la igualdad y el bienestar de los ciudadanos. Estos principios sustantivos son de suma importancia porque como los procesos históricos han mostrado, la democracia ha adoptado formas absolutistas y el constitucionalismo no es necesariamente democrático.


BLIOGRAFÍA

Lugo, A. Jiménez, R. y Martínez, R. 2017, El nuevo constitucionalismo latinoamericano, un aporte para el mundo. Universidad Distrital Francisco José de Caldas, Bogotá.

Viciano Pastor, R. y Martínez Dalmau, R. (2011). El nuevo constitucionalismo latinoamericano: fundamentos para una construcción doctrinal. Revista General de Derecho Público Comparado, 9, 1-24.

domingo, 18 de marzo de 2018

NEOCONSTITUCIONALISMO

Imagen de la jurista italianaEl neoconstitucionalismo nace de la reflexión académica europea.

Cuando hablamos hoy de Estado constitucional de derecho, no sólo nos referimos a la norma de grado jurídico con mayor jerarquía, sino que constituye la norma axiológica suprema. Esto supone una alta densidad normativa basada en la inclusión de derechos fundamentales y de principios rectores de organización política, social y económica (Pozzolo, S.: 2009). 


La evolución del Estado ha sido acompañada del derecho constitucional, un constitucionalismo que tiene sus raíces en el siglo XVII, con el desarrollo del pensamiento liberal y la defensa del límite del poder, que irá mutando hacia la legitimidad democrática del éste, dejando a un lado la constitución como límite (Lugo, et al, 2017: 43).

Con los movimientos constitucionales contemporáneos se pretende que el Estado cumpla una doble función, la de impulsar el desarrollo capitalista y la de paliar los procesos de exclusión social que ello conlleva, a través de la legitimación del sistema: compatibilizar el capitalismo con la democracia. El Estado de derecho pasa a convertirse en Estado constitucional de derecho. Por un lado, es la cristalización de relaciones de poder y, por otro, es una técnica de organización social, que puede asumir la función al servicio de su transformación.

En este discurrir histórico, el Estado constitucional de derecho asume cada vez más la forma de Estado democrático y social de derecho. Primero, se supera “el concepto de constitución como limitadora del poder y se avanza hacia una definición de la constitución como fórmula democrática en la cual el poder constituyente expresa su voluntad” (Lugo. 2017: 43). Pero habría que destacar que, de hecho, la consolidación de la democracia representativa invisibilizó al poder del constituyente primario –el pueblo- para la construcción y deconstrucción de los procesos constitucionales.

Segundo, se basa en la defensa de los derechos fundamentales (de primer, segundo y tercer orden). Por ejemplo, como señalan Lugo et al (2017), el neoconstitucionalismo consolida el modelo contributivo-asegurador. Las constituciones garantizan que la renta debe constituirse en prioridad social, distante de la figura de la caridad pública, en algunas va a estar medida por la contribución a través del trabajo y en otras va a tener un carácter más universal basada en la solidaridad social. La idea no es ayudar al indigente en sus contingencias, sino prevenir que caiga en el pozo de la exclusión social.

En este sentido los derechos sociales se van a constituir como piedra angular de las constituciones para superar de esta manera su carácter nominalista, lo cual es la base para garantizar un Estado Social Democrático de Derecho. De este principio regulador parte el nuevo constitucionalismo latinoamericano, que veremos en la próxima entrada.


BIBLIOGRAFÍA

Lugo, A. Jiménez, R. y Martínez, R. 2017, El nuevo constitucionalismo latinoamericano, un aporte para el mundo. Universidad Distrital Francisco José de Caldas, Bogotá.

Pozzolo, S. (2010). Reflexiones sobre la concepción neoconstitucionalista de la Constitución. En M. Carbonell y L. García (Eds.), El canon neoconstitucional (pp. 207-227). Bogotá: Universidad Externado de Colombia.

domingo, 16 de julio de 2017

LA JAULA DE GOMA DE GELLNER

creador del concepto de jaula de goma
Inspirándose en la jaula de hierro de Max Weber, Ernest Gellner (1925-1995) desarrolló su concepto de jaula de goma.

Aclararemos primero el significado de jaula de hierro. Se refiere al creciente proceso de racionalización, que tiene que ver con el creciente cálculo, eficiencia tecnológica y control (Weber, M., 2003).

Para Gellner (1998), el resultado de los procesos de racionalización modernos conduce a una jaula de goma. Jaula porque implica coacción, pero flexible, porque tiene más que ver con un paradigma empresarial que con unas normas tan perfectamente claras. Esta flexibilización incluye la deslocalización de la producción, la flexibilización laboral, la globalización y la hostilidad al racionalismo, entre otras. Un desencanto con el desencanto. El autor pone como ejemplo la contracultura de los jóvenes actuales, que realmente no es disidente, sino asocial, apolítica o automarginada de la vida pública.


REFERENCIAS


Gellner, E. 1998. “La jaula de goma: desencanto con el desencanto”. En: Cultura, identidad y política, pp. 164-177 Barcelona: Gedisa.

Weber, M. (2003) La ética protestante y el espíritu del capitalismo. México: Fondo de Cultura Económica.

martes, 29 de septiembre de 2015

OPACIDAD JURÍDICA DEL ACOSO LABORAL

Carmen Marina López y Enrique Seco (2015) definen la Opacidad Jurídica de un fenómeno como el conjunto de mecanismos que llevan a la invisibilización del mismo. Es el caso del mobbing, cuyo proceso se inicia con una denuncia de acoso laboral, pero la forma como se desarrolla en las diferentes instancias jurídicas lleva a que el fenómeno quede totalmente invisibilizado, sin contribuir a hacer del mobbing un problema social, digno de ser prevenido, sancionado y reparado.

En su artículo sobre “la Eficacia de la Ley 1010/2006 de acoso laboral en Colombia, una intrerpretación desde la sociología”, basado en el análisis de entrevistas semiestructuradas y en expedientes sobre acoso laboral en Colombia, se señala que la opacidad jurídica del acoso laboral está vinculada a tres elementos: primero, a la poca visibilización del fenómeno en el campo jurídico; segundo, a los débiles mecanismos de sanción y reparación; y por último, a la poca relevancia que se le da al daño.

En cuanto al primero, argumenta que los pocos expedientes fallados a favor de la víctima responden a casos de sujetos que gozan de especial protección, como son mujeres en estado de embarazo y enfermos con patologías graves, que demandan el derecho a la estabilidad laboral reforzada, siendo el acoso laboral una pretensión subsidiaria. Es decir, la principal reclamación es el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa o el reintegro del trabajador/a en tanto el fenómeno del acoso es invisibilizado. En este sentido, no hay sanción ni reparación, ni mucho menos reflexión sobre el acoso laboral causado, el cual afecta a la integridad psíquica y a la salud mental de la víctima, lo que lleva a una opacidad del fenómeno.

Respecto a los débiles mecanismos de sanción y reparación, los autores señalan que: primero, en la mayoría de los casos, no hay sanción para el sujeto acosador ni para la empresa que lo tolera; y segundo, no hay reparación moral de la víctima; lo que desencadena en el desinterés por parte de los operadores de justicia en ahondar en la raíz del problema y en develar la injusticia sobre las conductas de mobbing a través de la Ley 1010. De tal manera que varios expertos se decantan por presentar los casos de acoso a través de la vía penal o la civil, sin centrar la demanda en dicha problemática; invisibilizando jurídicamente el fenómeno.

Por último, la poca relevancia dada al daño ocasionado por estas conductas de harassment in the workplace, tiene dos implicaciones: primera, desconocer la condición de víctima, lo cual dificulta que el sujeto acosado trascienda a su condición de sujeto de derecho a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición; además de recaer sobre él la carga de la prueba. Segundo, eximir de responsabilidad a las empresas y a los sujetos por el daño causado.

Los anteriores elementos, contribuyen a la opacidad jurídica de un fenómeno y ello incide en la ineficacia de una ley, como es expuesto en el artículo.


BIBLIOGRAFÍA

López, C.M. y Seco, E. 2015, Eficacia de la Ley 1010/2006 de acoso laboral en Colombia, una interpretación desde la sociología. Revista de Derecho N.º 44, Barranquilla, Colombia.

miércoles, 23 de septiembre de 2015

EFICACIA DE LA LEY DE ACOSO LABORAL EN COLOMBIA

Presentamos aquí nuestra última publicación sobre acoso laboral . Desde el campo de la sociología jurídica poco se ha investigado sobre la eficacia de una Ley. López y Seco (2015) se dieron a la tarea de indagar, a través de expedientes jurídicos y entrevistas semiestructuradas, qué tan eficaz había sido la Ley 1010 sobre acoso laboral en Colombia, expedida en 2006. Era el primer país latinoamericano que contaba con una Ley específica en este campo.

La Ley definía el acoso como: “Toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo”. Los bienes jurídicos tutelados eran el trabajo en condiciones dignas y justas, la intimidad, la honra, la libertad, la salud mental y la armonía en el ambiente laboral.

Para 2006, el Ministerio de Trabajo señalaba que de las 360 querellas presentadas por acoso laboral, el 24 % fueron consideradas como carentes de interés jurídico y solo el 3,6 % alcanzó la instancia ordinaria. Para el 2013 -después de siete años- el número de denuncias eran prácticamente las mismas. A su vez, el estudio realizado por Seco y López sobre 94 expedientes, halla que sólo 6 denuncias tuvieron un fallo a favor de la víctima, 8 llegaron a conciliación y 75 (80%) fueron fallados desfavorablemente, consideradas como carentes de interés jurídico o el expediente no contaba con información.

Partiendo de la teoría de Bourdieu, el fenómeno se plantea como multicausal y, aunque en este artículo no ahonda sobre su génesis y problematización, sí se maneja como una de sus causas. En esta oportunidad se reflexiona sobre la inoperancia de las entidades preventivas, los mecanismos de prueba, sanción y reparación y la opacidad jurídica del fenómeno.

El estudio concluye que la Ley 1010 no ha contribuido de forma significativa a la prevención, corrección y sanción del mobbing en Colombia, más aún, devela cómo la normativa existente previamente a la Ley brindaba caminos de protección más expeditos para el trabajador en materia de sanción y reparación para conductas conocidas hoy como acoso laboral. No obstante, los autores señalan cómo la Ley ha contribuido, de alguna manera, a la configuración del acoso como problema social en Colombia.


BIBLIOGRAFÍA

López, C.M. y Seco, E. 2015, Eficacia de la Ley 1010/2006 de acoso laboral en Colombia, una interpretación desde la sociología. Revista de Derecho N.º 44, Barranquilla, Colombia.


Seco, E. y López, C. M. (2015). Génesis y problematización de la ley de acoso laboral enColombia. Cuadernos de Relaciones Laborales de la Universidad Complutense, 33 (1), 119-147.

domingo, 17 de mayo de 2015

HOMOGENEIZACIÓN DE LA NORMA LABORAL

Como hemos señalado con anterioridad, en el estudio sobre el proceso de aprobación de la Ley 1010 de Acoso laboral en Colombia nos preguntábamos cómo el gobierno de entonces planteaba esto y con qué fines (Seco y López, 2015).

Del análisis de actas parlamentarias y entrevistas con actores implicados en aquel proceso que se dio entre 2004 y 2006, empezamos a apuntar la hipótesis de que el Tratado de Libre Comercio Colombia-EE.UU. , así como otros TLC’s que estaban en ciernes, podían ser una causa importante que movía al gobierno de Uribe a promulgar esta Ley.

Nos preguntábamos también por qué el mundo teme la desregulación laboral existente en países como China o Colombia. La respuesta nos la da Pierre Bourdieu, que habló de homogeneización de la norma en el contexto de la globalización:

La transición “del campo nacional al campo internacional", lo que hoy en día se ha llamado globalización, viene de lejos. Después de la Edad Media, en el proceso de surgimiento y consolidación de los estados nacionales, se dio un proceso de unifomación y normalización que produjo la estandarización de pesos y medidas, la emisión de signos monetarios o la abolición de particularismos asociados a la localización en el espacio geográfico. Siglos después, en la década de 1930 Roosevelt tuvo que establecer en Norteamérica reglas sociales comunes en materia de trabajo (con medidas tales como el salario mínimo, la limitación de la jornada laboral, etc...) con miras a neutralizar los efectos destructores de la integración nacional y evitar la espiral descendente de los salarios y el deterioro de las condiciones de trabajo resultantes de la integración de regiones con distintos niveles de desarrollo en un mismo mercado nacional (Bourdieu, 2001:258-260).

Así, el proceso de globalización no es unidimensional: las ideas neoliberales y globales se insertan también en la lógica del proteccionismo. En ese sentido, la protección de los intereses los trabajadores nacionales se plantea en términos de competencia con la protección existente para los trabajadores del país o región contraparte del Tratado de Libre Comercio.

De esta manera, el proceso de aprobación de la Ley 1010 fue visto en Colombia como una estrategia para mostrar al mundo que el país estaba cambiando en materia de regulación laboral. Pero, al mismo tiempo, el vaciado de contenido que se dio a la Ley a partir de su borrador inicial demuestra que no había un verdadero interés en proteger a los trabajadores colombianos de la lacra del acoso laboral.



REFERENCIAS

Bourdieu, P. (2001a). Las estructuras sociales de la economía (trad. Horacio Pons). Buenos Aires: Ediciones Manantial.

Seco, E. y López, C.M. (2015) Génesis y problematización de la Ley de acoso laboral en Colombia. En: Cuadernos d
e Relaciones Laborales, Vol. 33, Núm. 1 (2015) 119-147. Madrid: Universidad Complutense.

sábado, 2 de mayo de 2015

GÉNESIS DE LA LEY DE ACOSO LABORAL EN COLOMBIA

Génesis de la Ley 1010/2006
¿Cómo se explica que un gobierno de ultraderecha como el de Álvaro Uribe pudiera aprobar en 2006 una Ley contra el acoso laboral? Esa fue una de las preguntas que nos hicimos en el estudio “Prácticas de Acoso Laboral en Colombia y sus formas de resolución jurídica”. Tratar de responder a la misma suponía un esfuerzo y un camino original dentro de la investigación en particular y de los estudios sobre el trabajo en general.

¿Se dio una verdadera problematización del acoso laboral en el país? ¿Existía en el Parlamento una preocupación real por prevenir la violencia en el trabajo? ¿Por qué el mundo teme la desregulación laboral existente en China o Colombia? Son otras preguntas que se fueron planteando durante la pesquisa que, en gran medida, se responden en el recién publicado artículo “Génesis y problematización de la ley de acoso laboral en Colombia”.

La metodología de la investigación estuvo basada en entrevistas semiestructuradas a víctimas, expertos, funcionarios del Estado, líderes empresariales y sindicales, además del análisis documental de actas de la Cámara y Senado colombianos durante el periodo de discusión de la Ley.

El trabajo relaciona también esta génesis y débil problematización con la dudosa eficacia de la norma, también analizada en el mismo estudio. Una distancia entre los campos político y social que también se dio en otras leyes en el marco de los derechos humanos aprobadas desde entonces en el país. En posteriores entradas iremos desarrollando algunos de los conceptos planteados en el artículo.


REFERENCIAS

Seco, E. y López, C.M. (2015) Génesis y problematización de la Ley de acoso laboral en Colombia. En: Cuadernos de Relaciones Laborales, Vol. 33, Núm. 1 (2015) 119-147. Madrid: Universidad Complutense.

martes, 23 de septiembre de 2014

EL NEOLIBERALISMO SUSTITUYE AL ESTADO POR LA FAMILIA

El estado deja su responsabilidad en manos de la familia
El intento de desmantelar el estado del bienestar libra también sus batallas en el campo jurídico. Una reciente noticia publicada en España da cuenta de una sentencia judicial que tiene relación con el artículo 152 del Código Civil, que obliga a los padres a entregar una pensión alimenticia a los hijos que no tengan estabilidad económica. Así, un juez de A Coruña (España) ha impuesto a unos padres el pago a su hija de 30 años de una pensión alimenticia por no disponer de empleo estable.

Lo que aparentemente parece una sentencia de tipo solidario esconde la coyuntura histórica en que nos encontramos: el desmantelamiento de la obligación del estado de garantizar el bienestar de sus ciudadanas/os. Se transfiere a las familias la responsabilidad jurídica de atender a las personas en dificultades, librando a las instituciones públicas de dicha obligación económica.

martes, 26 de febrero de 2013

MERCANTILIZACIÓN DE LA VIDA COTIDIANA Y DERECHOS HUMANOS

Valor de cambio y mercantilización
Uno de los textos más bellos de la historia de las ciencias sociales es “El carácter fetichista de la mercancía y su secreto”, de Karl Marx. En él, el autor describe un proceso característico del capitalismo, mediante el cual el valor de cambio de los objetos se impone a su valor de uso.

El resultado del fetichismo es la apariencia (fantasmagórica) de una relación directa entre las cosas y no entre las personas, lo cual significa que las cosas (convertidas en mercancías a través del predominio del valor de cambio) asumirían el papel subjetivo que corresponde a las personas (los productores de las mercancías).

Este proceso no se da sólo en lo económico, sino también en lo social. La mercantilización de la vida cotidiana puede ser uno de los elementos básicos de nuestra sociedad capitalista. Permea nuestras percepciones del orden social y económico, permitiendo que las lógicas del mercado se impongan a otras miradas de lo social. Así, la pobreza es el resultado de un proyecto laboral fracasado; la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes puede ser vista como un trabajo de los menores; la acción de los sindicatos puede ser percibida como una destrucción de riqueza; el acoso laboral puede ser leído como inadaptación al mercado de trabajo, etc.

En la mayoría de los contextos de estudio de los derechos humanos, la mercantilización de la vida cotidiana se opone al reconocimiento de los derechos. Por ejemplo, la ausencia de sentido del derecho o la debilidad del mismo en las víctimas de explotación sexual o de acoso laboral encierra también el triunfo de las lógicas del mercado: la supervivencia o la conservación de un empleo predominan sobre cualquier percepción de lo justo o injusto.

Se podría señalar también, siguiendo a Marx, que estas posiciones orientadas hacia lo material o hacia el mercado no son sólo resultado de representaciones individuales fantasmagóricas, sino de un entramado de relaciones que caracterizan al sistema capitalista. El trabajo o el sostenimiento convertido en una responsabilidad individual en la economía capitalista, genera relaciones marcadas por la desigualdad (obrero /patrón, rico / pobre) y la aceptación de un orden establecido que difumina la construcción de sujetos de derecho.


REFERENCIAS

Marx, K. (1976) El carácter fetichista de la mercancía y su secreto. En: El Capital, tomo I, capítulo I apartado 4, pp. 101-117. Madrid: Akal.

viernes, 15 de febrero de 2013

LA SOCIOLOGÍA DEL DERECHO EN P. BOURDIEU (III): EL MONOPOLIO DEL DERECHO COMO PROCESO LINGÜÍSTICO

Portada del libro de Bourdieu
Como señalábamos en la entrada dedicada al concepto de campo jurídico en Pierre Bourdieu, la lucha que se establece en ese campo gira en torno al decir lo que es derecho. Los profesionales del derecho se alimentan del formalismo jurídico para abrir distancia con los profanos. Estudia el papel de los procesos lingüísticos en la configuración de ese monopolio del derecho. Así, define tres efectos del lenguaje jurídico:
El primer efecto es el de apriorización que, combinando elementos directamente tomados del lenguaje común con elementos extraños a su sistema, impregna todas sus manifestaciones de una retórica de impersonalidad y neutralidad.

El segundo es el efecto de naturalización, que se obtiene mediante un conjunto de rasgos sintácticos en los que hay una predominancia de las construcciones pasivas y giros impersonales, adecuados para resaltar la impersonalidad de la enunciación normativa y para constituir al enunciante en sujeto universal, a la vez imparcial y objetivo. El espacio judicial funciona como un espacio neutral, que opera una verdadera neutralización de lo que está en juego a través de la abstracción de la realidad y el distanciamiento que se producen al transformarse el enfrentamiento directo de intereses en un diálogo entre mediadores. Los agentes especializados del derecho introducen una distancia neutralizante, en ocasiones sin quererlo ni saberlo (Bourdieu, 2000, p. 183-184).

El tercer efecto es el de universalización, que se obtiene mediante diferentes procedimientos convergentes, como el recurso sistemático al modo indicativo para enunciar las normas; el empleo de verbos constativos en tercera persona del singular del presente o del pasado compuesto que expresan un modo perfecto("acepta", "confiesa", "se compromete", "ha declarado", etc.), adecuado para la retórica del dictado oficial y del proceso verbal; el uso del indefinido ("todo condenado...") y del presente intemporal (o del futuro jurídico), adecuados para expresar la generalidad y la omnitemporalidad de la norma jurídica; la referencia a valores trans-subjetivos que presuponen la existencia de un consenso ético (por ejemplo, "con la diligencia de un buen padre de familia"); y el recurso a fórmulas lapidarias y a formas fijas, que dejan poco lugar a las variaciones individuales. Este es uno de los fundamentos de la complicidad, que une el conjunto de los agentes que se ganan la vida mediante la producción y la venta de bienes y servicios jurídicos, a pesar de ser un conjunto fuertemente diferenciado en su interior y en el que los agentes compiten por los mismos objetivos profesionales (Bourdieu, 2000, p. 165-167).

El campo jurídico convierte los intereses prejurídicos de los agentes en causas judiciales y transforma en capital la competencia que asegura el control de los recursos jurídicos exigidos por la lógica del campo (Bourdieu, 2000, p. 191).

Todo ello conduce a la desnaturalización de la “necesidad jurídica" o el sentimiento de la injusticia que puede llevar a recurrir a los servicios de un profesional: se sabe, en efecto, que la sensibilidad hacia la injusticia o la capacidad de percibir una experiencia como injusta no está uniformemente repartida y depende estrechamente de la posición que se ocupa en el espacio social (Bourdieu, 2000, p. 189).

REFERENCIAS

Bourdieu, P. (2000). Elementos para un sociología del campo jurídico, en Bourdieu, P. y Teubner, G., La fuerza del derecho. Bogotá: Uniandes.

viernes, 8 de febrero de 2013

LA SOCIOLOGÍA DEL DERECHO EN PIERRE BOURDIEU (II): EL CAMPO JURÍDICO

Foto de Pierre Bourdieu
El concepto de campo jurídico de Pierre Bourdieu se construye a partir del concepto de campo social. El campo es un espacio social en el que las relaciones se definen según un tipo especial de poder o capital especifico detentado por los agentes que entran en la lucha o competencia dentro del mismo. Todo campo se asemeja a un mercado en el que se produce y se negocia un capital específico, pero sin identificar capital sólo con recursos estrictamente económicos, que son una variable más, y muy importante, pero no comprenden todas las dimensiones de la realidad social. Como mercado “sui generis”, el campo social es un espacio asimétrico de producción y distribución de capital y un lugar de competencia por el monopolio de ese capital (Bourdieu, 2001, p. 18).

Los individuos en estos campos no actúan como individuos sino como agentes que tienen la capacidad de incidir en el campo. Se configura entonces “una red o configuración de relaciones objetivas entre posiciones de los agentes que poseen diferentes clases de capital, lo que condiciona su actual o potencial acceso a los beneficios que están en juego dentro del campo y sus relaciones con otras posiciones” (Jiménez Gil, 2002:7).


Bourdieu rechaza la idea de "ciencia jurídica", tal y como es concebida por los juristas e historiadores del derecho -que identifican la historia del derecho con la historia del desarrollo interno de sus conceptos y métodos-, entendiendo el derecho como un sistema cerrado y autónomo, cuyo desarrollo puede ser comprendido únicamente a través de su "dinámica interna".


Para el sociólogo francés, la lucha que se da en el campo jurídico no es la lucha por la eficacia o por la justicia, sino que los diversos agentes pelean por el monopolio del decir lo que es el derecho. La estrategia de los profesionales consiste: “en ir desplazando la frontera con los profanos por medio de la elevación del formalismo jurídico de los procedimientos y excluyendo a los profanos que se ven obligados a recurrir a los servicios profesionales” (Bourdieu, 2000, p. 160).



REFERENCIAS


Bourdieu, P. (2000). Elementos para un sociología del campo jurídico, en Bourdieu, P. y Teubner, G., La fuerza del derecho. Bogotá: Uniandes.


Bourdieu, P. (2001) Poder, Derecho y Clases Sociales (2001). Bilbao: Descleé de Brouwer.


Jiménez Gil, W. (2002) La teoría del campo jurídico en Pierre Bourdieu. Aplicación a un caso practico del Derecho Colombiano. Recuperado de http://www.docentes.unal.edu.co/wjimenezg/docs/LA%20TEORIA%20DEL%20%20CAMPO%20JURIDICO%20%20DE%20PIERRE%20BOURDIEU.pdf


martes, 5 de febrero de 2013

LA SOCIOLOGÍA DEL DERECHO EN BOURDIEU (I): CONCEPTO DE DERECHO

Portada del libro de Pierre Bourdieu
Pierre Bourdieu, nacido en Denguin, Francia en 1930 y fallecido en París en 2002, es uno de los sociólogos más importantes de los últimos tiempos. Sus aportaciones más conocidas son el concepto de reproducción aplicado a la educación y a las clases sociales; el concepto de distinción social en relación con la diversidad cultural; los conceptos de campo social, campo económico, campo cultural; o su teoría de la acción social, estructurada a partir del concepto de habitus.

Pero menos conocida es su sociología del derecho. La primera toma de posición teórica de Bourdieu es la puesta en cuestión de la “autonomía jurídica” del derecho. Critica la "ciencia jurídica", tal y como la conciben los juristas y especialmente los historiadores del derecho -que identifican la historia del derecho con la historia del desarrollo interno de sus conceptos y métodos-. Para esta concepción, el derecho es entendido como un sistema cerrado y autónomo, cuyo desarrollo puede ser comprendido únicamente a través de su "dinámica interna". La reivindicación de la autonomía absoluta del pensamiento y de la acción jurídica se ve afirmada con la elaboración en una teoría de lo que es un modo de pensar específico; teoría que se pretende totalmente libre del peso de lo social.

Esta visión internalista ignora la existencia de un universo social relativamente independiente de las demandas externas al interior del cual se produce y se ejerce la autoridad jurídica. Esta autoridad jurídica constituye una forma por excelencia de la violencia simbólica legítima, cuyo monopolio corresponde al Estado.

En palabras de Bourdieu, “el derecho es la forma por excelencia del discurso actuante capaz, por virtud propia, de producir efectos. No es exagerado decir que [el derecho] hace el mundo social, pero a condición de no olvidar que está hecho por él [por el mundo social]” (2000).

Para comprender el derecho es necesario, por tanto, concebir esa interacción entre factores internos y externos que lo relacionan con lo social.


REFERENCIAS

Bourdieu, P. (2000). Elementos para un sociología del campo jurídico, en Bourdieu, P. y Teubner, G., La fuerza del derecho. Bogotá: Uniandes.

Bourdieu, P. (2001) Poder, Derecho y Clases Sociales. Bilbao: Descleé de Brouwer.

martes, 4 de diciembre de 2012

CONGRESO ESPAÑOL DE SOCIOLOGÍA

Imagen del cartel del Congreso
El XI Congreso español de Sociología tendrá lugar en la Facultad de Ciencias Políticas y Sociología de la Universidad Complutense de Madrid los días 10, 11 y 12 de Julio de 2013.

Las fechas más importantes relacionadas con este evento son, por ahora, las siguientes:


o Envío de abstracts: hasta el 21 de Diciembre de 2012

o Finalización del proceso de evaluación de abstracts: hasta el 21 de Enero de 2013
o Publicación de abstracts aceptados: 22 de Enero de 2013
o Envío de textos completos: 22 de Enero de 2013 a 22 de Abril de 2013
o Finalización del proceso de evaluación de textos completos: 31 de Mayo de 2013
o Publicación del programa provisional: 7 de Junio de 2013
o Fecha límite para inscripción al congreso de autores admitidos: 20 de Junio de 2013
o Envío de textos completos definitivos: 20 de Junio de 2013
o Publicación del programa definitivo: 25 de Junio de 2013

El Congreso contará con una mesa dedicada a la Sociología del Trabajo y otra a la Sociología Jurídica. Pueden obtener información acerca de los grupos de trabajo diseñados en el siguiente enlace.


Organiza el evento la Federación Española de Sociología (FES), presidida actualmente por Emilio Lamo de Espinosa. Con más de 3.000 socios, la FES es miembro de la Asociación Europea de Sociología (ESA), viene organizando congresos nacionales desde 1981. La señalada Federación dispone de una organización federal y trata de promover un código deontológico para la práctica de la Sociología.

miércoles, 17 de octubre de 2012

I CONGRESO INTERNACIONAL DE SOCIOLOGÍA ALAS-2012

Los próximos días 7, 8 y 9 de Noviembre se celebrará en la ciudad de Guadalajara (México) el I Congreso Internacional de Sociología PRE-ALAS. La cita tiene por lema “Experiencias y transformaciones sociales durante la primera década del siglo XXI” y es organizada por la Asociación Latinoamericana de Sociología (ALAS).

El pasado 30 de Septiembre se cerró el plazo para la recepción de ponencias. Las mesas serán las siguientes: Retos Sociopolíticos de la Globalización; Educación, Sociedad y cultura; Salud y Seguridad Social; Violencia y Exclusión; Medios Comunicativos y Representaciones de la Realidad Social; Trabajo y Empleo; Procesos Históricos y Problemas del Desarrollo Social Hoy; Género; Institucionalización de la Sociología; Niños y Niñas; Juventud; Impartición de Justicia y Globalización del Derecho; Crisis Institucional y Cambios en el Siglo XXI; Innovación Jurídica: Paradigmas Sociojurídicos en la Investigación Jurídica Global; Sociología del Cine; La Intervención Sociológica: Contradicciones y Paradojas de la Profesión; Literatura y Sociedad; Crisis del Pensamiento Crítico en las Universidades; Imaginación Histórica y Fragmentación Social; Divulgación y Cultura Científica; Dinámica y Perspectivas Locales en la Construcción del Desarrollo Rural en América Latina; Sociedad y cultura en el mundo actual; y Perspectivas de relaciones internacionales.

La única ponencia programada hasta la fecha es la de Hugo Zemelman Merino, director del Instituto Pensamiento y Cultura en América Latina, acerca de “Racionalidad y exigencias históricas en el pensamiento social: Dar cuenta de la realidad y el papel de la intervención social”.

viernes, 12 de octubre de 2012

UNA MIRADA ESTRUCTURAL DEL ACOSO LABORAL

Imagen del acoso laboral
El acoso laboral no es sólo un problema entre individuos. Muchas veces, el problema del acoso está ligado a procesos de reestructuración empresarial, crisis económica, fenómenos de corrupción, formas de gestión y organización empresarial o conflictos de intereses entre las empresas y los trabajadores. Entender ese contexto amplía la mirada que las víctimas, las empresas o los operadores judiciales pueden tener en los casos de acoso.

Desde el estudio “Prácticas de acoso laboral en las empresas colombianas y sus formas de resolución jurídica” hemos desarrollado ese enfoque estructural. Dicho enfoque contribuye a establecer políticas de prevención del acoso en las empresas, además de brindar herramientas para la resolución de los casos, contribuir al tratamiento de las personas afectadas profundizando en las causas que generan el daño, o mejorar los procesos de judicialización por acoso laboral.


El enfoque estructural determina la responsabilidad de las empresas en las situaciones de acoso. Dicha responsabilidad va más allá de la intencionalidad de los actos que se producen- Si bien la situación de acoso laboral puede suponer o no intencionalidad por parte de los sujetos que cumplen un rol determinado en una estructura jerárquica, sí implica una responsabilidad de la organización por los actos o resultantes de dicha acción.

Adicionalmente, el enfoque estructural del acoso laboral debe considerar el concepto de interacción social que se produce en los contextos de trabajo. En esta interacción se dan una serie de expectativas respecto a la conducta de las personas que forman la organización. Es decir, que cada empleada/o puede desarrollar un rol dentro de la empresa, más allá de sus características de personalidad. Ese rol puede ser el mismo aunque cambien las personas que ostentan cada puesto.

Otro rasgo que caracteriza nuestro enfoque es el concepto de conflicto de intereses. Una mirada estructural considera el conflicto de intereses que entraña la relación entre empresa y trabajadores, entre capital y trabajo. Si bien los intereses de la empresa y los trabajadores pueden coincidir en unos fines comunes, la maximización de la ganancia establece una tensión histórica entre estas dos dimensiones de la relación laboral. Así, el acoso laboral puede ser, en algunos casos, el estallido de ese conflicto entre los intereses empresariales y los intereses de los trabajadores.

Por último, un elemento estructural importante es el de globalización del trabajo. En el mundo actual, para comprender los hechos de acoso laboral no basta sólo con considerar lo que sucede dentro de las empresas u organizaciones. Los modelos de gestión del recurso humano, de reducción de costos, de reestructuración empresarial, de gestión de la calidad o la productividad, o de implementación de tecnologías de la información y la comunicación, entre otros, han sido desarrollados van más allá del interior de las organizaciones e, incluso, suelen traspasar las fronteras nacionales. Además, tendencias mundiales de la economía como la crisis económica, la creciente integración de los mercados o los fenómenos de fusión y absorción entre empresas, pueden ayudarnos a comprender los fenómenos de acoso en su contexto histórico.

viernes, 5 de octubre de 2012

DILEMAS DE LA SOCIOLOGÍA DEL TRABAJO

Imagen de un polígono empresarial en BogotáEn los últimos veinte años, la sociología del trabajo se ha debatido en torno a problemas como la modernización, las condiciones de trabajo, la flexibilidad, los cambios organizativos y los procesos de sistematización en las empresas, entre otros.

Una evolución seguida en ese período es un desarrollo de la sociología industrial y la sociología de las organizaciones en desmedro de la sociología del trabajo. La tendencia, bajo nuestro punto de vista, ha sido la de asumir los problemas empresariales, en perjuicio del interés por el conflicto laboral.


Se han descrito los procesos de destrucción de las fuerzas sindicales, políticas empresariales que en Colombia han venido acompañadas de hechos violentos por parte de grupos paramilitares. Se ha hablado de nuevas formas de trabajo y de una incipiente generación de jóvenes más comprometidos con los objetivos empresariales y que desconocen el conflicto capital-trabajo.

No obstante, un tema que ha sido poco tratado es el de los derechos laborales. ¿Cómo son representados los derechos en las diferentes instancias del trabajo? ¿Por qué los trabajadores no denuncian las situaciones de violación de la norma? En el momento actual, varios miembros de Sociología Necesaria trabajan en un estudio sociojurídico sobre acoso laboral en Colombia. El proyecto se presenta como una oportunidad de desarrollar este nuevo enfoque en la sociología del trabajo.

viernes, 28 de septiembre de 2012

¿QUÉ ES EMPODERAMIENTO?


Representación del triángulo sémico del empoderamiento
El concepto de empoderamiento ha sido muy utilizado en los últimos años. Supone un equivalente al verbo empower y del sustantivo empowerment en español. Ha tenido un uso muy diverso y una vaga definición.

Magdalena León realizó en 1998 un estudio semántico acerca del concepto de empoderamiento dentro de su libro titulado “Poder y empoderamiento de las mujeres”. Empoderarse hace referencia a que las personas adquieran el control de sus vidas, logren la habilidad de hacer cosas y de definir sus propias agendas (p. 7).

La citada autora desarrolla el concepto de empoderamiento en el marco de un proceso histórico de lucha por los derechos de las mujeres. De esa manera, dicho concepto se enriquece adquiriendo una dimensión histórica.

Visto como proceso, el empoderamiento puede ser de gran utilidad para la investigación social. Recientemente participamos en un estudio acerca del trabajo de una ONG en el ámbito de los derechos humanos. Aquí el empoderamiento se inscribía también en el marco de los derechos. Analizar la evolución del trabajo y las alternativas de continuidad se vio impulsada por el uso del citado concepto. Podríamos decir que su desarrollo contribuyó a aportar a la investigación un matiz diacrónico, generando propuestas de continuidad que fueron muy bien recibidas por los destinatarios del estudio.

De la mano del concepto de empoderamiento, el trabajo de investigación social y el de intervención social se articularon de un modo deseable.